FEDERACION DE SINDICATOS DE QUELLON CHILOE

Declaración Pública

Aberración Jurídica Cometida por la Dirección Nacional del Trabajo.

Como una Aberración Jurídica calificó nuestra organización el actuar de la Dirección Nacional del Trabajo, al emitir con fecha 30 de abril del presente año el Ordinario Nº 1825, por considerar que lo concluido en dicho documento atenta contra los derechos fundamentales de los dirigentes sindicales y vulnera los tratados internacionales ratificados por Chile ante la Organización Internacional del Trabajo, OIT. Es más, nuestra organización considera que dicho pronunciamiento, es un traje hecho a la medida de la Empresa (una vez más!), toda vez que solo expone las razones comerciales esgrimidas por la Empresa para vulnerar el Artículo 243 del Codigo del Trabajo y los planteamientos presentados por nuestra organización brillaron por su ausencia.

El Ordinario Nº 1825 concluye lo siguiente: “De este modo, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en opinión de este Servicio, la empresa Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas S.A. no ha infringido la norma prevista en el Artículo 12 en relación con el inciso 2º del artículo 243, ambos del Código del Trabajo, en perjuicio de los dirigentes Sres. Alvaro Lagos Fuentes y Mario Niculcar Basáez al disponer el cambio físico del Departamento de Administración desde el edificio de la Casa Matriz ubicado en Blanco 895 al nuevo edificio construido en Blanco Nº 937, ambas de la ciudad de Valparaíso”.

Nuestra organización considera que lo concluido por la Dirección Nacional del Trabajo en dicho documento, es una aberración jurídica tanto por los hechos como por el derecho y las razones que fundamentan nuestra reconsideración son las siguientes:

1.- El artículo 12 del Código del Trabajo, establece: "El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador”.

2.- El artículo 243 del Código del Trabajo, en su inciso 2º dispone: "Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de éste Código".

3.- Considerando que el legislador estableció para que la actuación del empleador en esta materia se ajuste a derecho, que es imprescindible que las modificaciones a las condiciones de trabajo de un dirigentes sindical, en este caso, al lugar de la prestación de los servicios, tenga como fundamento directo y explícito la circunstancia de tratarse de un caso fortuito o fuerza mayor. Única excepción que el artículo 243 del Código del Trabajo admite en esta materia.

4.- Por lo tanto considerando que la Empresa ha requerido cambiar al Departamento de Administración de la Agencia de Valparaíso, si bien corresponde a una consideración en la organización de la Empresa de carácter netamente comercial, carece de relevancia jurídica en la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo, especialmente, en aquellas normas, como el artículo 243, normas protectoras de los derechos de los Dirigentes Sindicales, que tienen un carácter prohibitivo fuerte o una interpretación restrictiva, es decir, ninguna autoridad administrativa está facultada para calificar cuando se está frente a un caso fortuito o fuerza mayor, ya que el legislador estableció que solo los Tribunales de Justicia son los autorizados para calificarla.

5.- Considerando que el Ordinario Nº 1825 señala: “la empresa Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas S.A. no ha infringido la norma prevista en el artículo 12”; esta afirmación es absolutamente infundada y su conclusión no es más que el resultado de un análisis simplista, toda vez que los informes de los fiscalizadores de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso señalaron todo lo contrario, ya que pudieron corroborar in situ las tremendas diferencias entre ambas oficinas.

6.- Considerando que el Ordinario Nº 1825 señala: “la empresa Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas S.A. no ha infringido la norma prevista en el artículo 12 en relación con el inciso 2º del artículo 243”, esta afirmación es absolutamente infundada y su conclusión carece de base jurídica, es más, parece el resultado de un traje hecho a la medida de la Empresa, toda vez que se basa en argumentos netamente comerciales y no de derecho y se contradice con el ORD.: Nº 657/054 de la misma Dirección Nacional del Trabajo de fecha 04 de febrero del año 1998, el cual señala: “para que la actuación del empleador en esta materia se ajuste a derecho es imprescindible que las modificaciones a las condiciones de trabajo, en este caso, al lugar de la prestación de los servicios, tenga como fundamento directo y explícito la circunstancia de tratarse de un caso fortuito o fuerza mayor, única excepción que el artículo 243 del Código del Trabajo admite en esta materia”, ya que las razones esgrimidas por la Empresa y que esa Dirección ha hecho suyas, sólo son razones comerciales y en ningún caso se trata de un caso fortuito o fuerza mayor, única excepción atendible que estableció el legislador para vulnerar el artículo 243 del Código del Trabajo.

Nuestra organización considera que el pronunciamiento en cuestión constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta en contra de la garantía Nº 19 del art. 19º, de la Constitución Política de la República de Chile, que señala: “la ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones”, esto en directa relación con el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, relativo a la Libertad Sindical y a la protección del derecho de sindicación en los párrafos 1 y 2 del artículo 8º: “Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio”. Con arreglo a los principios de la Libertad Sindical, el Estado debe proteger a los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical en el empleo. Ello significa que éstas han de tener un ámbito lo bastante amplio como para contemplar todos los supuestos posibles de esta discriminación, tales como la denegación de contratación, el despido, el traslado, la retrogradación o la denegación de capacitación.

En virtud del artículo 5º inciso 2º de la Constitución Política que dice: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

Por lo tanto considerando que la Empresa no puede, basándose en argumentos netamente comerciales, modificar el sitio o recinto donde prestan servicios los dirigentes sindicales, ya que el artículo 243 del Código del Trabajo se lo prohíbe, norma protectora de los derechos de los Dirigentes Sindicales, que tiene un carácter prohibitivo fuerte o una interpretación restrictiva y considerando que el legislador en ninguna parte estableció que la Dirección Nacional del Trabajo tiene facultades para definir cuando el empleador está frente a un caso fortuito o fuerza mayor, única excepción, facultad que fue otorgada a los Tribunales de Justicia y considerando que a los Dirigentes Sindicales no se les puede aplicar lo establecido en Artículo 12 del Código del Trabajo, prohibición que está expresamente señalada en el Artículo 243 del mismo Código y considerando que además se está vulnerando el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, relativo a la Libertad Sindical que estable en tercer lugar la protección al traslado de los dirigentes sindicales. Nuestra organización denuncia públicamente a la señora Patricia Silva, Directora Nacional del Trabajo por haber cometido un grosero atropello al Sindicalismo que lucha por superar las barreras que la institucionalidad laboral le impone en connivencia con el sector empresarial, y una vez más se nos golpea con esta grosera Aberración Jurídica.


Alvaro Lagos Fuentes
Presidente
FENTRAEXPORT